Varios pensadores constitucionales han desarrollado teorías relacionadas con los cambios constitucionales.
Por ejemplo, Néstor Sagues habla de “Constitución Estatua” y “Constitución Viviente”; Jorge Vanossi expone acerca de la “Constitución Gioconda” y Antonio Boggiano, explica lo relativo a la “Constitución Poema”. En cada caso se refi eren al grado de rigidez, fl exibilidad y criterios de interpretación de las constituciones.
Hay constituciones que a lo largo del tiempo permanecen inalterables, con el mismo mensaje (“estáticas”); otras que se adaptan y evolucionan con el proceso político e institucional al que organizan (“Vivientes”). Pero, hay que tener la debida precaución, para que no se desvirtúe el control que toda constitución debe tener sobre las instituciones que regula, para garantizar que no se convierta en (“Gioconda”) y evitar que cada quien la interprete a su manera (“Poema”).
El catedrático español Lucas Verdú, entiende que en las constituciones “cabe una mediación entre la rígida estaticidad y la continua dinamicidad, en la medida que se conciba a la constitución como una estructura jurídico política a través de la cual fl uye la vida”. Coincidimos con Lucas Verdú, en el sentido de que las constituciones son documentos vivientes, cuyos valores, principios y reglas deben refl ejar la dinámica compleja de las sociedades que regulan y organizan.
La sociedad dominicana ha ido cambiando y el refl ejo de esa dinámica de cambios y modernización fueron recogidas en la Reforma Constitucional de 2010, modifi cada en el 2015. En esos cambios constitucionales, está lo relativo a lo que prescribe el Artículo 55, relacionado con los derechos de la familia.
Dentro de estos derechos está el matrimonio, que es un contrato civil sujeto a formalidades, que regula la convivencia conyugal entre un hombre y una mujer, aunque existen modalidades distintas de familias que los usos y costumbres también han legitimado.
El divorcio es la disolución del matrimonio por causas diversas y está regulado por la ley 1306-Bis, sobre Divorcio, de fecha 21 de marzo del año 1937. Ha sido modifi cada varias veces, siendo la más relevante la Ley 142 sobre el divorcio al vapor.
En un análisis exhaustivo de la ley 1306-Bis se observan vulneración a derechos fundamentales, de hombres y de mujeres, como es el caso del principio de igualdad efectiva contemplado en el artículo 39 de la Constitución.
¿Por qué? Sencillamente, el texto otorga privilegio a hombres permitiéndoles contraer matrimonio inmediatamente se pronuncia la sentencia que admite el divorcio; sin embargo contempla para la mujer un plazo de diez meses para nuevas nupcias, marcando una injusta diferencia que debe ser subsanada por diferentes vías o procedimientos.
Otro aspecto que viola el derecho de la mujer, es la necesidad de que cuando es parte demandada en un proceso de divorcio, debe ser citada a persona, y en caso de que se desconozca su domicilio, se dispone un procedimiento particular, lo cual no ocurre cuando el demandado es el hombre.
De igual forma, merece especial atención por estar fuera de la realidad jurídica de los tribunales, lo relativo al divorcio de mutuo consentimiento, ya que se establece que el mismo no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco es admisible después de treinta años de casados, ni cuando el esposo tenga setenta años de edad y la mujer cincuenta.
Este aspecto obliga a los cónyuges, en estos casos, a tener que divorciarse por incompatibilidad de caracteres, aun estando los esposos de común acuerdo con el divorcio; esto se traduce en la práctica en un proceso largo, costoso y tortuoso, cuando la disolución del vínculo matrimonial pudo ser amigable y con efectos menos severos para el entorno familiar.
En mi condición de legislador, he presentado a la consideración de mis colegas de las cámaras legislativas, un proyecto de ley tendente a revisar la Ley 1306-Bis.
Nuestra propuesta otorga la posibilidad a la mujer de contraer nuevas nupcias antes de los diez meses exigidos después del divorcio, pone en igualdad de condiciones a los hombres con las mujeres, al establecerse la posibilidad de que cualquiera de los dos, pueda solicitar la pensión alimentaria mientras dure el proceso de divorcio.
El proyecto propone un proceso rápido por ante el ofi cial del estado civil, aplicable para aquellas parejas con menos de dos años de casados, que no tengan hijos en común y que no tengan bienes sujetos a la comunidad.
Nuestro planteamiento se enmarca en que este sea un proceso expedito que contribuiría a descongestionar los tribunales civiles, pues las parejas que cumplan con las especifi caciones antes referidas, y que de común acuerdo decidan terminar el matrimonio, no se verían obligadas a optar por el procedimiento establecido para el divorcio por causa determinada que establece la Ley 1306-Bis.
Otra novedad es lo relativo al divorcio por mutuo consentimiento, para que el tiempo de casados ni la edad de los cónyuges sea necesariamente una causal de impedimento para la disolución del matrimonio, siempre y cuando concurran aspectos que permitan una debida ponderación y el respeto irrestricto a la dignidad del ser humano y a los compromisos y derechos adquiridos dentro del matrimonio.
Proponemos, de igual manera, la reducción de todos los plazos; la creación de nuevas fi guras jurídicas, como son: 1) el divorcio por mutuo consentimiento por ante el ofi cial civil; 2) la dispensa matrimonial, para que la mujer pueda contraer matrimonio antes del plazo indicado; 3) el otorgamiento de la pensión ad-liten, propia de la práctica jurídica, estableciéndose la forma en que debe ser solicitada, quienes pueden hacerlo y la forma de liquidarla; 4) se instituyen nuevas medidas al proceso de divorcio para la protección de los hijos menores en común acuerdo con los padres; 5) se igualan efectivamente los derechos de los cónyuges, sin que ninguno tenga privilegios sobre el otro, y 6) las partes podrán solicitar al juez apoderado del divorcio medidas cautelares para la protección de sus bienes y de su seguridad personal y familiar.
Hemos asumido la revisión de una ley que afecta el principio y derecho a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Su actualización debe ajustarse a principios de celeridad, equidad, solución efectiva, tutela de la realidad y economía procesal.