Wagner E. Piñeyro
Autor es de Barahona, Abogado, Comunicador y
Presidente del Comité Municipal del PLD Barahona.
Tratando de comprender la sentencia emitida por la alta corte de Tribunal Constitucional Dominicano TC/0765/24 en la que elimina desde los artículos 111 hasta 444 de la ley y 10-15 que produjo modificaciones importantes a la ley 76-02 en el estamento judicial dominicano.
Examinando las leyes 76-02 y la 10-15, verificando artículos
de periódicos, opiniones a través de la web, respecto a los avances e
innovaciones de ambas leyes, ahora una mutilada la Ley 10-15 que introdujo
modificaciones importantes a la Ley 76-02, podemos observar los siguientes
aspectos jurídicos.
Con
esta eliminación volvemos al regreso de la disposición anterior a la vigencia
de la Ley 10-15, dejando a las víctimas
sin derecho a ser representadas legalmente frente a la comisión de un crimen o
delito, pues el artículo 27 del Código Procesal Penal volverá a su la esencia
original del 27 de septiembre del 2004.
La víctima en el proceso penal no tendrá la
prerrogativa de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción
o suspensión de la acción penal, aunque ella no lo solicite, como contempla el
artículo 84, ni de recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de
insolvencia económica, de conformidad con la ley.
Elimina
el derecho a presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de
constituirse en querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante,
el ministerio público reitere el archivo.
La eliminación de las modificaciones que produjo
la Ley 10-15 a la Ley 76-02, quita al querellante el derecho de solicitar a un
tribunal la declaratoria en rebeldía y que se dicte orden de arresto en contra
del imputado que no comparece a una citación sin justificación, se fuga del
establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el
propósito de sustraerse al procedimiento, como está configurado por el artículo
100 de la normativa.
La revocación
que produce la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano
TC/0765/24 deja
fuera elementos fundamentales como el artículo 29 del Código Procesal Penal,
que la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su
representante legal, conforme con el procedimiento especial previsto por la
norma.
Los derechos de las víctimas, la acción pública a
instancia privada, la acción privada y el criterio de oportunidad, la
suspensión condicional del procedimiento que configuran la expulsada Ley 10-15
quedan fuera del CPP.
La exclusión abarca el artículo 42 del CPP, que
establece que si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada,
de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los
acuerdos sobre la reparación, el juez de la instrucción, a solicitud del
ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la
revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.
También se lleva de paso el artículo 47, que manda
que la prescripción se interrumpe por la presentación de la acusación, el
pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable, provocada la
interrupción y el plazo comienza a correr desde su inicio.
El Articulo 48, que estipula, entre otras
disposiciones, que el cómputo de la prescripción se suspende en las
infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya
iniciado el proceso.
Las infracciones que constituyen atentados contra
la Constitución y la libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se
rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.
Se lleva el tiempo que duce en el extranjero
el trámite de extradición y por la rebeldía del imputado.
La imprescriptibilidad en la normativa dejaría de
existir, en caso de no aprobarse una ley que subsane la sentencia del
Constitucional.
El artículo 49 eliminado contempla que el
genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes
contra la humanidad son imprescriptibles.
Elimina ampliamente el artículo 56, se consideran
como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la
calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
Serán también imprescriptibles los delitos que
impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad
organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales
suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.
Queda fuera el ejercicio de la acción civil resarcitoria y los intereses colectivos y difusos ejercidos por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada, conforme con los artículos 50 y 51.
La Oficina de Atención Permanente tendrá un
servicio fijo de veinticuatro horas, en sede, conforme con el artículo 76 del
Código, figura que se encuentra entre las expulsadas.
Igualmente, los derechos de las víctimas, la
calidad de esta o su representante legal para constituirse como querellante,
promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en
los términos y las condiciones establecidas en este código.
La lealtad procesal figura entre las
eliminaciones. Estipula que las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose
de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las
facultades que este código les reconoce.
La parte que tiene que ver con la responsabilidad
de los funcionarios públicos queda fuera del Código.
El párrafo dos plantea que las partes que resulten
agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un funcionario del
sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante las
instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su
responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia.
La
duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los
primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del
presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y
los anticipos de pruebas, conforme dice el artículo 148.
El 150 indica que el ministerio público debe
concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo,
o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha
dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido
ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226.
La
cooperación internacional recibe un revés en la expulsión de la Ley 10-15,
cuando queda fuera el artículo 155, que prevé que los jueces y el ministerio
público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las
autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en
los tratados internacionales y en el Código.
Conforme con el anulado artículo 179, los
registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público,
sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas
de la tarde. Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo
autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
El
192 que habla de las interceptaciones telefónicas, fue alcanzado en el proceso
de nulidad.
Esta
disposición consigna que se requiere autorización judicial para la
interceptación, captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes
de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o
privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que
pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de
un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se
procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.
Alcanza
al 234, que reza que además de las circunstancias generales exigibles para la
imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva es aplicable
cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la
imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su
persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación,
y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la
sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso.
Sufre un revés el artículo 284, que sostiene que
el ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de
coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos personales del
imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de
prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la
solicitud del arresto.
Queda fuera la facultad que otorga el artículo 303
al juez, que conforme con la disposición dicta auto de apertura a juicio cuando
considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la
probabilidad de una condena.
Al eliminar el artículo 148 que originalmente estaba contemplado en el Código Procesal Penal, la duración máxima de todo proceso será de tres años, en vez de cuatro, contados a partir del inicio de la investigación.
Este plazo que sólo se puede extender por doce
meses, se reduciría a seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines
de permitir la tramitación de los recursos.
Los registros en lugares de acceso público en horas nocturnas podrán realizarse excepcionalmente en horas de la noche, sin autorización expresa por resolución motivada de un juez, si llegara el plazo y no se enmienda la anulación de la Ley 10-05 y entra la aplicación de la antigua disposición del Código Procesal Penal.
Si
regresara la aplicación original del artículo 234 del CPP, no podrá ordenarse
prisión preventiva de una persona mayor de 70 años (actualmente la edad es de
75), si se estima que en caso de la condena le es imponible una pena de cinco
años de privación de libertad (ahora es de cuatro años).
Ley No.
10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el
Código Procesal Penal de la República Dominicana, la sentencia del Tribunal constitución (TC/0765/24 en la que elimina desde los artículos 111
hasta 444 elimina derechos fundamentales, procedimientos y prerrogativas que habíamos
experimentado y ejercido en los tribunales de la Republica Dominicana.
La Ley 10-15 de la República Dominicana fue
importante para modificar el Código Procesal Penal con el objetivo de
fortalecer la persecución penal y erradicar la cultura de impunidad. La
ley se basó en los siguientes considerandos:
La definición de las líneas de la política
criminal del Estado es fundamental para garantizar la eficacia de la
persecución del delito.
La normativa vigente debía ser modificada para
fortalecer la eficacia de la persecución penal.
Era necesario modificar
viejas prácticas y actuaciones de los actores del sistema de administración de
la justicia penal.
El Código Procesal Penal de la República Dominicana se
basa en principios como la oralidad, la publicidad, la contradicción, la
inmediación, la celeridad y la concentración.
Con esta eliminación que ha producido el Tribunal
Constitucional mediante la sentencia TC/0765/24 en la que elimina desde los artículos
111 hasta 444, prácticamente el procedimiento procesal penal a seguir, deja de manera
incierta los procesos en los tribunales.
Ahora vendrán los dislates, discusiones, interpretaciones
de los abogados con respecto a la escogencia de la ley 76-02 o a la 10-15, el
TC no deja moribundos y a las interpretaciones de cada quien, sin código procesal
penal y muchos menos con código penal nuevo.
Es muy lamentable que los avances que se produjeron en
las estructuras del estado dominicano durante 16 años de gobierno del Partido
de la Liberación Dominicana (PLD) en materia institucional, democráticos y de
derechos, el partido revolucionario moderno, viejo PRD (PRM) cada vez que sube
a la administración del gobierno el país y el estado baja.