EN ANEXO SERVIMOS ALGUNAS EXPLICACIONES Y ANÁLISIS JURÍDICOS
RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD E IMPERTINENCIA DEL ARTÍCULO 310
RECIÉN APROBADO:
El
Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) expresa su formal
preocupación y oposición a la redacción del artículo 310 del Código Penal,
relativo al llamado “ultraje en el ámbito jurisdiccional”. Aunque proteger la
independencia judicial, la seguridad de quienes intervienen en un proceso y el
normal desarrollo de las actuaciones es un objetivo legítimo, esa protección no
puede lograrse mediante conceptos vagos ni con penas de prisión capaces de
castigar críticas, denuncias o actuaciones propias de la defensa.
Texto
objeto de examen:
«Artículo
310.- Ultraje en el ámbito jurisdiccional. Constituye ultraje en el ámbito
jurisdiccional el hecho de pronunciar expresiones ofensivas, intimidatorias o
amenazantes, enviar escritos, mensajes, imágenes u objetos, o realizar gestos o
actos de igual naturaleza, dirigidos contra un juez, secretario judicial,
representante del Ministerio Público, alguacil, intérprete o perito judicial,
con ocasión o en razón del ejercicio de las funciones propias de su
intervención en el proceso judicial, cuando tales actuaciones sean idóneas para
menoscabar gravemente la dignidad de la función de impartir justicia o
perturbar el normal desenvolvimiento del proceso. El ultraje en el ámbito
jurisdiccional será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa
de uno a dos salarios mínimos del sector público.»
La
propuesta actual, permitiría sancionar expresiones “ofensivas”, mensajes,
imágenes, gestos o actos semejantes dirigidos contra determinados actores
judiciales cuando se consideren aptos para menoscabar la dignidad de la función
de impartir justicia o perturbar el proceso. Esa conjunción es decisiva: una
persona podría ser perseguida aunque no haya interrumpido, retrasado ni
condicionado ninguna actuación judicial, si una autoridad entiende que su expresión
afectó la dignidad institucional.
Irregularidades
e incompatibilidades advertidas
1.
Conceptos demasiado abiertos para crear un delito.
Expresiones
como “ofensivas”, “gestos o actos de igual naturaleza” y “menoscabar gravemente
la dignidad de la función” no permiten conocer con claridad qué conducta está
prohibida. Lo que una persona considera ofensivo puede ser, para otra, una
crítica severa, una denuncia, una recusación o una queja legítima. En materia
penal, la ley debe ser previa, clara y precisa; no puede dejar al fiscal o al
juez la tarea de definir el delito después de ocurrido el hecho.
2.
Se confunden la crítica y el verdadero ataque al proceso.
El
texto mezcla dos situaciones distintas: por un lado, las amenazas, la coacción,
la violencia o la obstrucción real de una actuación; por otro, las palabras que
puedan incomodar o afectar el prestigio de una institución. Las primeras
conductas pueden justificar una respuesta penal estricta. Las segundas forman
parte, muchas veces, del debate público y del control ciudadano sobre jueces,
fiscales y demás servidores vinculados con la justicia.
3.
No se exige daño efectivo, riesgo inminente ni intención concreta de obstruir.
Bastaría
que la conducta sea considerada “idónea” para producir un menoscabo o una
perturbación. La propuesta no exige una alteración real y grave del proceso,
una amenaza creíble ni la intención específica de impedir, alterar o influir
ilegítimamente en una decisión. Esa amplitud abre la puerta a aplicaciones
arbitrarias y contradice los principios de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
4.
La pena de prisión es desproporcionada para simples expresiones
La
sanción prevista de quince días a un año de prisión menor, además de multa
puede recaer sobre palabras o gestos que no causen una obstrucción real. Para
descortesías, desórdenes menores o lesiones al honor existen respuestas menos
restrictivas: medidas de orden en audiencia, régimen disciplinario,
rectificación, responsabilidad civil y los delitos ordinarios de amenazas,
coacción o violencia cuando correspondan. La cárcel debe reservarse para
ataques graves y claramente definidos.
5.
Se crea un efecto de miedo sobre la defensa y el control social.
Un
abogado debe poder alegar falta de imparcialidad, denunciar ocultamiento de
pruebas, cuestionar un peritaje, presentar una recusación o formular una queja
sin temor a ser procesado por ultraje. El mismo riesgo alcanza a las partes,
periodistas, denunciantes y ciudadanos que fiscalizan el funcionamiento de la justicia.
La amenaza penal puede producir autocensura y afectar, al mismo tiempo, la
libertad de expresión reconocida en el artículo 49 y el derecho de defensa
garantizado por el artículo 69 de la Constitución.
6.
La protección de los participantes del proceso es incompleta e incoherente.
La
propuesta menciona a jueces, secretarios judiciales, fiscales, alguaciles,
intérpretes y peritos, pero excluye a los abogados y defensores, pese a que
también pueden sufrir amenazas o coacciones por su intervención en un caso. Esa
omisión es cuestionable. Sin embargo, la solución no es agregar a los abogados
a un delito vago que castigue críticas; es incluirlos, junto con los demás
participantes esenciales, en una figura limitada a violencia, amenazas
verdaderas, coacción u obstrucción grave.
OTRO
BREVE ENFOQUE TAMBIÉN DE ANÁLISIS DOCTRINAL, VE EL NUEVO DELITO DE ULTRAJE
JURISDICCIONAL, COMO UN ATAQUE A LOS ABOGADOS.
La
nueva redacción del artículo 310, que tipifica el denominado ultraje
jurisdiccional, constituye una manifestación de la expansión del Derecho penal
que merece un examen desde los principios de legalidad y taxatividad. El
precepto sanciona a quien, en el ámbito jurisdiccional, profiera palabras,
formule amenazas, remita escritos o imágenes, realice gestos o ejecute
cualquier otro acto de similar naturaleza contra jueces, secretarios, peritos,
intérpretes judiciales y miembros del Ministerio Público.
La
primera objeción radica en la amplitud e indeterminación del tipo. Expresiones
como “ámbito jurisdiccional” y “cualquier otro acto de similar naturaleza”
carecen de la precisión exigida por el principio de lex certa, ampliando
indebidamente el margen de interpretación judicial y debilitando la
previsibilidad de la norma penal.
Desde
la técnica legislativa, el precepto también resulta cuestionable porque
desplaza el eje de la tipicidad hacia el lugar de ejecución. En la teoría
general del delito, el modo, lugar y tiempo de ejecución pertenecen a las
modalidades que, por regla general, el legislador reserva para configurar
circunstancias agravantes o calificantes, con el propósito de incrementar o
asegurar la punibilidad de un tipo penal previamente delimitado. No
constituyen, ordinariamente, el núcleo de la conducta típica. Convertir el
ámbito jurisdiccional en un elemento definidor del delito supone alterar esa
técnica y construir un tipo penal sobre un criterio espacial de contornos
imprecisos, en lugar de hacerlo sobre una conducta claramente determinada.
A
ello se añade que la disposición no exige que la conducta se produzca durante
una audiencia o un acto procesal específico. La amplitud de su redacción
permitiría comprender hechos ocurridos en pasillos de los tribunales,
dependencias administrativas o cualquier otro espacio que pudiera considerarse
parte del ámbito jurisdiccional, generando un efecto disuasorio sobre el
ejercicio de la defensa y la libertad de expresión.
También
resulta llamativo que el tipo penal dispense una protección reforzada a jueces,
fiscales y demás auxiliares de la administración de justicia, mientras excluye
al abogado, quien también integra el sistema de administración de justicia y
puede ser objeto de agresiones o expresiones ofensivas en el ejercicio de su
función.
La
tutela de la función jurisdiccional constituye un fin legítimo. Sin embargo,
ese propósito no justifica la creación de tipos penales abiertos que
comprometan los principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad,
pilares esenciales de un Estado constitucional de derecho.